En relación con la prevención de riesgos laborales en obras de construcción
de edificios de viviendas, así como en actividades vinculadas a esa disciplina
(redacción de estudios de Seguridad y Salud, Coordinación de seguridad y salud
tanto a nivel de proyecto como de ejecución,…), resulta imprescindible recordar
la constante doctrina del Tribunal Supremo, contraria a los monopolios
competenciales o competencias exclusivas de determinadas titulaciones
(Aparejadores y Arquitectos). Esta doctrina constituye un indudable principio a
favor del reconocimiento de competencias de la Ingeniería Técnica Industrial.
A tal respecto, hay que recordar que el Real Decreto 1627/1997 no concreta cuáles sean los técnicos
competentes para realizar las actuaciones profesionales que contempla la
disposición sino que se limita a exigir que las mismas sean realizadas por
técnico competente. Esa genérica alusión a “técnico competente”, contenida en
una disposición reglamentaria, ha sido reiteradamente interpretada por el
Tribunal Supremo, sentando un principio contrario al “monopolio competencial”
de las distintas profesiones tituladas, en particular, las de carácter técnico.
Es decir, la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a
una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra
jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no
es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una
determinada competencia a la profesión titulada más especializada. Para que
pueda entenderse que existe un monopolio de la competencia profesional a favor
de unos determinados técnicos en relación con una determinada materia, es
preciso, a partir de la Constitución, que dicho monopolio esté establecido por
norma con rango de Ley.
La Ley de Ordenación de la Edificación, no
constituye argumento en contra, porque no pretende regular las atribuciones
profesionales en esta materia. En efecto, el régimen de competencias
profesionales en materia de prevención de riesgos laborales, bien sea para
actuar como coordinador de seguridad y salud o bien para firmar y asumir la
responsabilidad de los estudios y estudios básicos de seguridad y salud en
obras de construcción no se encuentra regulado en la Ley de Ordenación de la
Edificación. Pero es que, además, aun en el marco de la citada Ley de
Ordenación de la Edificación, no resulta de la misma la exclusión de las
Ingenierías en cuanto a la coordinación de seguridad y salud tanto a nivel de
proyecto como de ejecución de obra. Por tanto nos encontramos ante una clara
competencia de la Ingeniería Técnica Industrial
Por otro lado, con la aparición de la Ley 20/2013
de garantía de unidad de mercado, indica muy claramente en el Artículo 21 que las
autoridades competentes supervisarán el ejercicio de las actividades económicas
garantizando la libertad de establecimiento y la libre circulación y el
cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley, y que cuando la
competencia de supervisión y control no sea estatal: las autoridades de origen serán
las competentes para la supervisión y control de los operadores respecto al
cumplimiento de los requisitos de acceso a la actividad económica y las
autoridades de destino serán las competentes para la supervisión y control del
ejercicio de la actividad económica.
Por tanto, cuando una actividad económica como por
ejemplo, la de servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y
asistencia técnica que tengan la consideración de ejercicio de una profesión
regulada, será necesaria la autorización del acceso y el ejercicio de esa
profesión regulada por la autoridad competente. Esa autoridad competente[1] será el
ámbito de actuación de los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos
Generales y Autonómicos de Colegios Profesionales. Por tanto estamos ante una
definición muy clara del ámbito competencial de los Colegios, que tendrá la consideración
de autoridad competente en materia de acceso a la profesión y de regular el
régimen de ejercicio de esa profesión. Por tanto será la autoridad que habilite
para el ejercicio profesional de sus colegiados, justificando la Administración
una razón imperiosa de interés general la denegación de competencias en la
materia.
La conclusión a la que, de
modo evidente, nos lleva este texto, es que la función de los coordinadores,
tanto en la elaboración del proyecto como en la ejecución de la obra, es la de
que en ninguno de los casos nos encontramos ante funciones comprendidas en la
edificación en sí misma sino ante tareas preventivas, relativas a la
evaluación, evitación, previsión, etc., de los riesgos, a la determinación de
las medidas técnicas que a esos afines deban adoptarse, medidas y funciones, en
definitiva, propias de la Ingeniería Técnica Industrial.
[1] Tal y como aparece en la Ley 17/2009, la autoridad
competente será cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación y
el control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a
una actividad de servicios o su ejercicio, y en particular, las autoridades
administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales
y, en su caso, consejo generales y autonómicos de colegios profesionales.
Fuente: Este texto ha sido extractado del Dictamen sobre Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales elaborado por EJP
Fuente: Este texto ha sido extractado del Dictamen sobre Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales elaborado por EJP