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viernes, 22 de abril de 2016

LOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES SON TÉCNICOS COMPETENTES PARA LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

En relación con la prevención de riesgos laborales en obras de construcción de edificios de viviendas, así como en actividades vinculadas a esa disciplina (redacción de estudios de Seguridad y Salud, Coordinación de seguridad y salud tanto a nivel de proyecto como de ejecución,…), resulta imprescindible recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo, contraria a los monopolios competenciales o competencias exclusivas de determinadas titulaciones (Aparejadores y Arquitectos). Esta doctrina constituye un indudable principio a favor del reconocimiento de competencias de la Ingeniería Técnica Industrial.

A tal respecto, hay que recordar que el Real Decreto 1627/1997 no concreta cuáles sean los técnicos competentes para realizar las actuaciones profesionales que contempla la disposición sino que se limita a exigir que las mismas sean realizadas por técnico competente. Esa genérica alusión a “técnico competente”, contenida en una disposición reglamentaria, ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo, sentando un principio contrario al “monopolio competencial” de las distintas profesiones tituladas, en particular, las de carácter técnico. Es decir, la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una determinada competencia a la profesión titulada más especializada. Para que pueda entenderse que existe un monopolio de la competencia profesional a favor de unos determinados técnicos en relación con una determinada materia, es preciso, a partir de la Constitución, que dicho monopolio esté establecido por norma con rango de Ley.

La Ley de Ordenación de la Edificación, no constituye argumento en contra, porque no pretende regular las atribuciones profesionales en esta materia. En efecto, el régimen de competencias profesionales en materia de prevención de riesgos laborales, bien sea para actuar como coordinador de seguridad y salud o bien para firmar y asumir la responsabilidad de los estudios y estudios básicos de seguridad y salud en obras de construcción no se encuentra regulado en la Ley de Ordenación de la Edificación. Pero es que, además, aun en el marco de la citada Ley de Ordenación de la Edificación, no resulta de la misma la exclusión de las Ingenierías en cuanto a la coordinación de seguridad y salud tanto a nivel de proyecto como de ejecución de obra. Por tanto nos encontramos ante una clara competencia de la Ingeniería Técnica Industrial

Por otro lado, con la aparición de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado, indica muy claramente en el Artículo 21 que las autoridades competentes supervisarán el ejercicio de las actividades económicas garantizando la libertad de establecimiento y la libre circulación y el cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley, y que cuando la competencia de supervisión y control no sea estatal: las autoridades de origen serán las competentes para la supervisión y control de los operadores respecto al cumplimiento de los requisitos de acceso a la actividad económica y las autoridades de destino serán las competentes para la supervisión y control del ejercicio de la actividad económica.

Por tanto, cuando una actividad económica como por ejemplo, la de servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica que tengan la consideración de ejercicio de una profesión regulada, será necesaria la autorización del acceso y el ejercicio de esa profesión regulada por la autoridad competente. Esa autoridad competente[1] será el ámbito de actuación de los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos Generales y Autonómicos de Colegios Profesionales. Por tanto estamos ante una definición muy clara del ámbito competencial de los Colegios, que tendrá la consideración de autoridad competente en materia de acceso a la profesión y de regular el régimen de ejercicio de esa profesión. Por tanto será la autoridad que habilite para el ejercicio profesional de sus colegiados, justificando la Administración una razón imperiosa de interés general la denegación de competencias en la materia.

La conclusión a la que, de modo evidente, nos lleva este texto, es que la función de los coordinadores, tanto en la elaboración del proyecto como en la ejecución de la obra, es la de que en ninguno de los casos nos encontramos ante funciones comprendidas en la edificación en sí misma sino ante tareas preventivas, relativas a la evaluación, evitación, previsión, etc., de los riesgos, a la determinación de las medidas técnicas que a esos afines deban adoptarse, medidas y funciones, en definitiva, propias de la Ingeniería Técnica Industrial.




[1] Tal y como aparece en la Ley 17/2009, la autoridad competente será cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación y el control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, y en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejo generales y autonómicos de colegios profesionales.
Fuente: Este texto ha sido extractado del Dictamen sobre Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales elaborado por EJP